Según indica el RD 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios establecerá y aplicará un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética.
En la Comunidad Valenciana la entidad responsable relativa a certificación energética es el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE), perteneciente a la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball.
Según el Decreto 39/2015, de 2 de abril, del Consell, por el que se regula la certificación de la eficiencia energética de los edificios, se adapta el RD 235/2013 al territorio de la Comunitat Valenciana, de esta manera se establece que:
- El certificado de eficiencia energética de un edificio de obra nueva constará de dos fases: la certificación energética del proyecto y la certificación energética del edificio terminado.
- Se considera edificio de nueva construcción, a los efectos de la emisión del certificado de eficiencia energética y del método de cálculo de su clasificación energética, los edificios cuya solicitud de licencia de obras sea posterior al 1 de noviembre de 2007 y no hayan obtenido el certificado de eficiencia energética.
- El certificado de eficiencia energética del proyecto será remitido, en el formato normalizado, al órgano competente, para efectuar el registro del certificado de eficiencia energética del proyecto. Cuando se realice este registro, se comunicará al promotor si la certificación de la eficiencia energética del proyecto del edificio ha de estar sometida a control externo.
- El certificado de eficiencia energética del edificio terminado se inscribirá, junto con el certificado de eficiencia energética del proyecto, en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios
- Una vez inscrito en el Registro, el promotor obtendrá la etiqueta de eficiencia energética del edificio terminado y el documento de registro del certificado de eficiencia energética del edificio terminado, los cuales serán requisito obligatorio para la obtención de la primera licencia de ocupación, en viviendas, o para la licencia de apertura, en edificios del sector terciario.
CONTROL EXTERNO
El control externo de la certificación de eficiencia energética verifica el cumplimiento del procedimiento, la calificación energética atribuida de acuerdo con la metodología de cálculo aplicada, y la exactitud de los datos consignados en los certificados.
El control externo se efectuará sobre aquellos certificados de eficiencia energética que decida el órgano competente, de acuerdo con la selección de los edificios realizada por muestreo, o en función de las diversas características, previamente determinadas, de los edificios, y dará lugar a la emisión de un informe del control realizado.
PROCEDIMIENTO DE CONTROL EXTERNO
Para los edificios de nueva construcción, el promotor, en caso de estar sometido a este control, deberá contratar él mismo, en la forma y condiciones que se determinen en las disposiciones de desarrollo de la presente norma, antes del inicio de las obras, con alguna de las entidades de control de calidad de la edificación que satisfagan los requisitos técnicos exigibles recogidos en el anexo I del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo.
Los agentes de control externo están sujetos a los principios de objetividad, independencia, imparcialidad e integridad, no pudiendo, por ello, participar en aquellas fases del procedimiento de certificación de eficiencia energética de edificios que puedan suponer un menoscabo de los principios anteriormente citados.
El promotor está obligado a colaborar con el control externo y a facilitar el desarrollo de su labor; en particular, contratar el control externo antes del inicio de las obras para que resulte posible la realización de las pruebas, comprobaciones e inspecciones pertinentes, y garantizar el libre acceso del control externo al edificio, así como a toda la documentación que se estime necesaria.
Los agentes de control externo, en aplicación de los procedimientos de control, realizarán las pruebas, comprobaciones e inspecciones que fueran necesarias para la realización del control externo. Los resultados de este control se documentarán mediante informe de control externo, que acompañará al certificado de eficiencia energética del edificio para su registro ante el órgano competente.
Cuando la calificación energética resultante del control externo no coincida con la contenida en los certificados de eficiencia energética del proyecto, así como del edificio terminado, se comunicará al promotor las razones que la motivan y un plazo determinado para su subsanación o para la modificación de los certificados de eficiencia energética.
Si el promotor no acepta la calificación energética resultante del control externo, podrá recurrir ante el órgano competente, que será quien resuelva la discrepancia.
Cuando la calificación energética resultante del control externo coincida con la contenida en los certificados de eficiencia energética del proyecto y del edificio terminado, el certificado de eficiencia energética del edificio terminado se inscribirá en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.
REQUISITOS DE ENTIDAD DE CONTROL EXTERNO
El Real Decreto 410/2010 establece los requisitos exigibles a la Entidad de Control Externo del Certificado Energético (Entidad de Control de Calidad en la Edificación ECCE) para el ejercicio de su actividad.
Además deben estar registrados en el CTE como organismo de control y estar autorizados por el organismo encargado de la certificación energética de la Comunidad Valenciana (IVACE)
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